Medidas de contingencia previstas en materia de coordinación de la Seguridad Social por el Legislador Español frente al BREXIT

España establece medidas de contingencia frente al Brexit en materia de coordinación de la Seguridad Social, antes de la publicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación suscrito entre la UE y Reino Unido por si no fuera ratificado, o respecto a materias no incluidas en dicho Acuerdo. Estas medidas son relevantes para Gibraltar que queda al margen del Acuerdo

España publicó su normativa de contingencia basada en la reciprocidad con Reino Unido, un día antes de la publicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación suscrito entre la UE y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DOUE 31-12-20, L 444), aún pendiente de ratificación definitiva pero aplicable provisionalmente desde el 1-1-2021.

Ambos instrumentos reaccionaban ante la finalización del Acuerdo de Retirada del Reino Unido de la UE, cuya vigencia se inició el 1-2-2020 (fecha de salida del Reino Unido de la UE) y se extinguió el 31-12-2020 (Decisión UE 2020/135). La norma española trataba de contrarrestar los efectos indeseados derivados de fin de ese periodo transitorio cubierto por el Acuerdo de Retirada ante la incertidumbre de que el Acuerdo de Comercio y Cooperación se suscribiera a tiempo.

La norma española de contingencia, entre otras medidas, contenía normas sobre Seguridad Social. Respecto de su ámbito de aplicación hay que señalar que:

 1.Sus medidas son relevantes desde el 1-1-2021 respecto de las situaciones transfronterizas con Gibraltar, donde no se aplica el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Entre esas medidas destaca respecto a la prestación por desempleo que considera la cantidad de trabajadores fronterizos existentes en la zona (RDL 38/2020 art. 10.3):

a) Los ciudadanos de la UE que se desplazan diariamente a Gibraltar para realizar una actividad laboral y que mantienen la residencia en España y no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de Retirada, pueden acceder, hasta el 31- 12-2022, a las prestaciones por desempleo, por los períodos de seguro acreditados en Gibraltar antes y después de la finalización del período transitorio, sin que sea necesario que hayan cotizado en último lugar en España

b) En los supuestos de períodos de seguro acreditados o realizados en Gibraltar a partir del 1-1- 2021, se reclamará a las autoridades británicas correspondientes el reembolso de las prestaciones abonadas por España cuando se acuerde un instrumento internacional que establezca los mecanismos de colaboración necesarios para el reembolso y la concesión de prestaciones por desempleo a los trabajadores mencionados en este artículo.

2. Respecto de situaciones transfronterizas con el Reino Unido, se prevé que ciertos artículos solo podrían entrar en vigor si se daban las siguientes circunstancias:

a) Entran en vigor el 1-1-2021 si el mencionado Acuerdo de Comercio y Cooperación publicado en el DOUE de 31-12-2021 no contemplase expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos.

b) Entran en vigor el día que perdiese vigencia tal Acuerdo de Comercio y Cooperación si tras su aplicación provisional no fuera ratificado por cualquiera de las partes.

Ninguno de estos requisitos parece concurrir actualmente respecto de las dos siguientes materias que son reguladas por el Protocolo de coordinación de la Seguridad Social del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y Reino Unido. De manera, que respecto de Reino Unido no entran en vigor:

a) Ni las reglas para la determinación de la legislación aplicable en materia de Seguridad Social (RDL 38/2020 art. 9), que siguen las mismas pautas establecidas por los Reglamentos de coordinación de la UE. Lo que permitiría a España seguir aplicando estas mismas reglas a aquellas personas sujetas a legislación de seguridad social británica, siempre que el Reino Unido actúe con reciprocidad con respecto a aquellas personas que están sujetas a legislación de seguridad social española.

b) Ni las relativas al acceso a la asistencia sanitaria (RDL 38/2020 art. 11) que, en defecto de instrumento internacional expreso, bilateral o multilateral, optaban por la continuidad y reciprocidad. En efecto se prevé que España continuaría prestando asistencia sanitaria hasta el 30-6-2021 en los mismos términos previos a 1-1-2021 , siempre y cuando el Reino Unido garantizase estas mismas condiciones a aquellas personas que tengan derecho a recibir asistencia sanitaria con cargo a España.

Aclarándose la validez de las tarjetas sanitarias expedidas, los documentos a aportar y los sistemas de reembolso, procedimientos que quedan en manos del INSS y del ISM.

 Sí puede entenderse que han entrado en vigor el1-1-2021 las siguientes medidas relativas al desempleo:

a) Medidas de acceso a la prestación de desempleo española con base a períodos de seguro acreditados en cualquier Estado miembro de la UE hasta el 31 -12-2020, incluidos los realizados en el sistema de Seguridad Social británico. Todos ellos serán computados para tener acceso y calcular las prestaciones de desempleo o cese de actividad por nacionales del Reino Unido, cuando se haya cotizado en último lugar en España y siempre que se mantenga el derecho a residir legalmente en España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social (RDL 38/2020 art. 10.1).

b) Los períodos de seguro acreditados en el sistema de Seguridad Social británico hasta el 31-12- 2020, han de ser tenidos en consideración para el cálculo y acceso a las correspondientes prestaciones por desempleo y cese de actividad por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, cuando se haya cotizado en último lugar en España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social (RDL 38/2020 art. 10.2).

c) Los beneficiarios de prestaciones por desempleo españolas que tuviesen autorizada la exportación de su derecho antes del 1-1-2021 para realizar acciones de perfeccionamiento profesional o de búsqueda de empleo en el Reino Unido o en Gibraltar, pueden continuar percibiéndolas hasta la finalización del periodo inicial de 3 meses por el que se les hubiese autorizado la exportación, no contemplando en estos casos la prórroga del mismo, siempre que los Servicios de Empleo británicos garanticen el mantenimiento de la inscripción de éstos hasta el final del derecho inicialmente concedido (RDL 38/2020 disp. trans. única).

Como ya se ha señalado todas estas normas se fundan en la reciprocidad previéndose en tal sentido que (RDL 38/2020 art. 3):

a) Transcurrido un plazo de 2 meses desde la entrada en vigor del RDL 38/2020 serán suspendidas las medidas reguladas en él, cuando así se prevea expresamente, si las autoridades competentes no conceden un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en el Reino Unido o en Gibraltar en cada uno de los ámbitos afectados.

b) La suspensión se hará efectiva mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y previo informe del ministerio competente por razón de la materia, en el cual se especificará la fecha efectiva de la suspensión.

Finalmente, se deroga expresamente el RDL 5/2019, por el que se adoptaron anteriores medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea para el caso de que no se hubiera alcanzado el acuerdo previsto en el TUE art. 50.